La Plata, 11 de diciembre de 2019.-

Expediente Nº 61/2019
Club: “ASTILLERO vs. LOS HORNOS”
Categoría: U-17

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas

Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a este Tribunal por el Juez del encuentro, Sr.  Facundo Milillo, en relación a lo ocurrido durante el desarrollo del partido disputado con fecha 23 de noviembre de 2019 entre los equipos de Astillero y C. de  F. Los Hornos, correspondiente a la categoría U-17; y

CONSIDERANDO:

I.- Que la conducta descripta en el informe referido involucra el comportamiento del jugador M. PAREDES del club C. de F. Los Hornos.
II.- Que el Juez del encuentro, en su informe, cita que “…Finalizando el último cuarto, el jugador del equipo Visitante C. de F. Los Hornos, N° 14 Paredes. M (572), fue descalificado por golpear con el puño a un adversario…”.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo el club ni el imputado presentado el pertinente descargo en tiempo y forma, razón por la cual se los declara rebeldes, en un todo de acuerdo a lo normado en el artículo 36º del ordenamiento procesal.
IV.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
V.- Que el accionar del jugador del club C. de F. Los Hornos, Sr. Paredes, –quien propina un golpe de puño a un adversario-, se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 108º inc. a) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de SIETE a VEINTE partidos, para quién agrediere de hecho a un jugador, dentro o en las inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después de un partido, siempre y cuando las lesiones tuvieren el carácter de LEVES.
VI.- Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los jugadores deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente con los adversarios.
VII.- Que frente a los crecientes y alarmantes niveles de violencia que enfrenta la sociedad en general en los distintos ámbitos de relación, debe ser el ámbito deportivo, y en particular del básquetbol de la Asociación Platense, un espacio de cuidado y promoción de valores en crisis, en el que prime el respeto humano, la solidaridad personal e institucional, la tolerancia, y la caballerosidad deportiva.

Por todo lo expuesto, este Tribunal;

RESUELVE:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club Centro de Fomento LOS HORNOS, Sr. Maximiliano PAREDES (Lic. 572) la pena de SIETE (7) PARTIDOS de SUSPENSIÓN.
ARTICULO 2º: Asentar la presente suspensión como antecedente, para agravar la pena en caso de reincidencia.
ARTICULO 3º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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La Plata, 11 de Diciembre de 2019.

Expte. Nº 63/2019  
Partido: “ATENAS vs. GIMNASIA Y ESGRIMA LA PLATA”  
Categoría: U-15

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro Santiago Makcimovich, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 23 de noviembre de 2019, entre el equipo local Atenas y Gimnasia y Esgrima La Plata, categoría U-15; y descargo presentado por el jugador informado; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del jugador del club Atenas, Sr. Ulises JUAMBELZ (Licencia 343).

II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…Luego de haber recibido una segunda falta técnica el jugador JUAMBELZ, ULISES (N° 343) se retira del campo de juego refiriéndose a la dupla arbitral con los términos “Son unos hijos de mil puta, soretes de mierda…”

III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.

IV.- Que el jugador Juambelz del club Atenas, presenta su descargo, reconociendo los dichos informados por el árbitro y manifestando encontrarse arrepentido.

V.- Que el accionar del jugador del club Atenas se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.

VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, árbitros, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos, aún frente a errores arbitrales.

VII. Que tratándose en el presente de jugadores de categoría formativa, y no siendo el único objetivo de este Tribunal la mera sanción en sí misma, y sin perjuicio del arrepentimiento manifestado, se recomienda al club por donde corresponda tomar las medidas que considere pertinente para evitar futuros comportamientos similares en jugadores de categoría inferiores.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del Club ATENAS, Sr. Ulises JUAMBELZ (Licencia nro. 343) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.

ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-